PRINCIPALES NOVEDADES DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES 2018

Información procedente del manual práctico de Sociedades 2018 elaborado por la AEAT

A continuación, vamos a desarrollar las principales novedades en materia del Impuesto sobre Sociedades aplicables a períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

  1. Incorporación de un nuevo supuesto de gasto no deducible

El Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 10 de noviembre de 2018, añade un nuevo apartado m) al artículo 15 de la LIS. Este apartado regula un nuevo supuesto de gasto fis­calmente no deducible estableciendo que no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Ju­rídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, apro­bado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, es decir, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria. 

  1. Modificación de la regulación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, ha introducido varias mo­dificaciones que afectan al incentivo de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) res­pecto a los regímenes conocidos como «patent box»:

2.1 Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (artículo 23 LIS)

  • Se modifica el artículo 23.1 de la LIS para delimitar que las rentas que tienen derecho a una reducción en la base imponible serán las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados comple­mentarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innova­ción tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo.

Asimismo, se modifica este apartado para delimitar que, en el caso de transmisión de los activos intangibles, la reducción solo resultará de aplicación a las rentas positivas proce­dentes de dicha transmisión.

En relación al denominador del coeficiente establecido en este apartado para aplicar la re­ducción, se aclara que se incluirán los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

Por último, se añade un nuevo párrafo a este apartado en relación a la determinación del ré­gimen de protección legal de los activos intangibles señalados, estableciendo que se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español. 

  • Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 23 de la LIS (anteriormente, apartado tercero) para detallar que, a los efectos de aplicar la reducción, tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente re­lacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de la LIS en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hu­bieran integrado en la base imponible.

En este nuevo apartado se establece, además, que en caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impositivos anteriores la entidad hubiera obte­nido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponi­ble y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, pudiendo aplicar al exceso el porcen­taje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS. 

  • Se modifica la limitación negativa que establece el apartado 5 del artículo 23 de la LIS, estableciendo que en ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales sus­ceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos distintos de los referidos en al artículo 23.1 de la LIS, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el citado artículo 23.1 de la LIS 

2.2 Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016 (disposición transitoria vigésima de la LIS) 

Se añade el apartado uno en la disposición transitoria vigésima de la LIS para limitar la aplicación del contenido de dicha disposición a los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016.

En relación a los apartados 2 y 3 (anteriormente, apartados 1 y 2) se aclara que a partir de 1 de julio de 2021, o de 1 de enero de 2018 (en el caso anteriormente mencionado de los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016), las ce­siones que se hayan realizado deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción dada al mismo por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En el apartado 3 para los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, se limita la aplicación del régimen por el que se haya optado en dicho apartado, hasta 31 de diciembre de 2017.

Por último, se modifica el apartado 5 (anteriormente, apartado 4) para establecer que en las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que el contribuyente hubiera ejercitado la opción establecida en los apartados 2 o 3, que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, excepto en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en cuyo caso, únicamente podrán aplicar dicho régimen las transmisiones que se realicen hasta 31 de diciembre de 2017.

El siguiente cuadro resume para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, la aplicación del régimen transitorio de la reducción de ingresos de determinados activos intangibles.

APLICACIÓN PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 01/01/2018 DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA REDUCCIÓN DE INGRESOS DE DETERMINADOS ACTIVOS INTANGIBLES DISPONIBLES CON ANTERIORIDAD A 1/07/2016 (DT 20ª LIS)

Cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles
Realizadas antes del 29/09/2013
Pueden optar por aplicar el régi­men establecido en el artículo 23 del TRLIS (redactado por la Ley 16/2007, de 4 de julio) Límite aplicación opción A partir 1/07/2021
Hasta el 30/06/2021 Se deberá aplicar el régimen previsto en el artículo 23 de la LIS (redactado por la Ley 6/2018, de 3 de julio)
Realizadas entre el 29/03/2013 y el 30/06/2016
 Pueden optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS (según redacción vigente a 1 de enero de 2015) Límite aplicación opción A partir de 1/07/2021 o de 1/01/2018
– Hasta el 30/06/2021

– Hasta el 31/12/2017

(En el caso de que los activos intangi­bles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogi­dos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles)

Se deberá aplicar el régimen previsto en el artículo 23 de la LIS (redactado por la Ley 6/2018, de 3 de julio)
Transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones por las que el contribuyente hubiera ejercitado la opción, que se realicen desde 1/07/2016 hasta 30/06/2021
Pueden optar por aplicar el régi­men establecido en el artículo 23 de la LIS (según redacción vigente a 1 de enero de 2015)

Las transmisiones que se realicen desde el 01/07/2016 hasta 30/06/2021

Las transmisiones que se realicen desde el 01/07/2016 hasta 31/12/2017

(En el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles)

  1. Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios.

Con efectos desde el 5 de julio de 2018, el artículo 70 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presu­puestos Generales del Estado, añade un párrafo segundo al artículo 131 de la LIS en relación a la comprobación del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, estableciendo que la Administración tributaria podrá comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes de dicha conversión, en particular las pérdidas contables. 

  1. Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS, con la finalidad de excep­tuar a las entidades de capital-riesgo reguladas en la LIS, de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas.

No obstante, esta excepción no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

La Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS, para establecer que en el supuesto de em­presas navieras que apliquen la bonificación a la que se refiere el artículo 76.1 y 2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.

Asimismo, se establece que en el supuesto de empresas navieras que tributan por el Régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje establecido en el Capítulo XVI del Título VII de la LIS, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo establecido en el artículo 114.1 de la LIS en relación a la regla especial de fijación de la base imponible en función de las toneladas de registro neto de cada buque.

Por último, los contribuyentes sometidos a normativa foral que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y la Administración foral, podrán utilizar los modelos 202 y 222, para autoliquidar e ingresar en territorio común el nuevo pago fraccionado foral.

Por esta razón, se procedió a modificar la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 y el modelo 222:

  • Si los contribuyentes están sometidos a normativa foral de Navarra y tributan conjuntamen­te a ambas administraciones, navarra y estatal, la presentación de la autoliquidación modelo 202 y 222, se efectuará durante los veinte primeros días naturales del mes de octubre de cada año.
  • Si los contribuyentes están sometidos a normativa foral de País Vasco y tributan conjun­tamente a ambas administraciones, vasca y estatal, la presentación de la autoliquidación modelo 202 y 222, se efectuará durante los veinticinco primeros días naturales del mes de octubre de cada año.

El plazo de presentación electrónica de las autoliquidaciones del modelo 202 y del modelo 222 cuando se pretenda domiciliar el pago, finalizará 5 días naturales antes del aprobado por la normativa foral para su presentación.

  • A tener en cuenta: 

Al cumplimentar estos modelos, los contribuyentes sometidos a normativa de territorio foral de Navarra marcarán 2P como clave período. Los contribuyentes sometidos a normativa de territorio foral de Guipúzcoa, Vizcaya o Álava, marcarán 0A como clave período 

  1. Incorporación en el Impuesto sobre Sociedades de los efectos de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

Para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tribu­taria y catastral, con el objetivo de introducir en el Impuesto sobre Sociedades los efectos de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, ha incorporado las siguientes novedades en la LIS:

  • La primera trae causa en uno de los cambios de la Circular 4/2017, cual es que las inver­siones en instrumentos de patrimonio neto deben valorarse a valor razonable con cambios en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global. Con objeto de adaptar los efectos de dicha modificación a las reglas generales de valoración del Impuesto y garantizar su integración en la base imponible en el momento que causen baja, se modifica el artículo 17.1 de la LIS.
  • La segunda tiene por objeto atenuar el impacto fiscal de la primera aplicación de la Circular 4/2017, estableciéndose un régimen transitorio para integrar en la base imponible los car­gos y abonos a cuentas de reservas derivados de la misma, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto, de manera que dicha integración se efectuará por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.

Por último, para ajustarse a lo dispuesto en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, se han actualizado los modelos de Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Estados de cambios en el Patrimonio neto de las Entidades sometidas a las normas de contabi­lidad del Banco de España (páginas 23 a 33 del modelo 200). 

  1. Modificaciones en el Régimen Fiscal de Canarias.

La Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ha introducido varias modifi­caciones en la regulación normativa del Régimen fiscal de Canarias, alguna de las cuales se enumeran a continuación.

6.1 Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018: 

  • Se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta bis en la Ley 19/1994, de 6 de julio, donde se establece que la aplicación del tipo de gravamen especial estable­cido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, en el caso de sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades con residencia fiscal en España, no impedirá a dichas entidades formar parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la LIS.

En esta nueva disposición se establece, además que no obstante lo anterior, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los términos que reglamentariamente se determinen.

6.2 Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 7 de no­viembre de 2018:

  • Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en relación a la Reserva para inversiones en Canarias. A estos efectos se indica que se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal, no teniendo la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones dotada con beneficios de periodos impositivos a partir de 1 de enero de 2007. En caso de elementos patrimoniales que solo parcialmente se hubiesen des­tinado a la materialización de la reserva a partir de dicha fecha, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que no hubiera supuesto materialización de dicha reserva. Asimismo, se modifican las inversiones en las que las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán ma­terializarse y la determinación de ciertos elementos que se entienden situados y utilizados en el archipiélago canario. 

Se modifica también el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en relación con el mantenimiento de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reserva para inversiones en Canarias, estableciendo que si la permanencia de dichos elementos es inferior a cinco años (anteriormente, se hacía referencia a la vida útil), no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad (se añade como novedad) o en el plazo de seis meses desde su baja en el balance.

Por último, se modifica el apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en relación a las incompatibilidades para la aplicación del beneficio de la reserva para inversiones en Canarias, estableciendo que los activos usados y el suelo no pueden haber­se beneficiado anteriormente de este régimen por dotaciones realizadas con beneficios de períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007. Asimismo, se añade que se considerará apta la inversión que recaiga en activos usados que solo parcialmente se hubiesen beneficiado del régimen de la reserva para inversiones en Canarias en la parte proporcional correspondiente. 

  • Se modifica la letra c) del artículo 44.5 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, estableciendo que para la determinación de la base imponible correspondiente a operaciones reali­zadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria (ZEC), se consideran situados en la ZEC, las aplicaciones informáticas, los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus pro­ductos, y los derechos de propiedad intelectual, en la medida que hayan sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito de la ZEC, siempre que su explotación econó­mica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde el referido ámbito.

 Se modifica también el artículo 44.6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, para introducir modificaciones en la regulación del tipo de gravamen especial de la ZEC.

 Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en relación a los límites de las deducciones por inversiones en producciones cinema­tográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo se artes escénicas y musicales realizadas en Canarias:

  • El importe de la deducción por gastos realizados en Canarias por producciones ex­tranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el artículo 36.2 de la LIS, también pasa de 4,5 a 5,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.
  • En cuanto al importe mínimo de gasto que establece el artículo 36.2 de la LIS, en el caso de ejecución de servicios en post-producción o animación de una producción extranjera, los gastos realizados en Canarias deberán ser superiores a 200.000 euros.
  • Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio que modifi­ca el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, para establecer que en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el tope mínimo del 80 por ciento se incrementará al 100 por cien y el diferencial mínimo pasará a 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de estado así lo permita y se trate de inversiones contempladas en la Ley 2/2016, de 27 de septiembre y demás leyes de medidas para la ordenación de la actividad económica de estas islas.

Por lo tanto, el límite de la deducción por inversiones en Canarias se establece para estas Islas, en el 70 por ciento de la cuota líquida del periodo impositivo, que se eleva al 100 por cien cuando el importe de la deducción por actividades de investigación y desarrollo, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de dicha cuota líquida.

  • Se añade un nuevo artículo 94 bis en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, para mejorar en Canarias los incentivos vinculados a la creación de empleo que se establezcan por la normativa fiscal, mediante el incremento del 30 por ciento sobre las cuantías deducibles tanto de las deducciones del artículo 37 de la LIS, como de las del artículo 38 de la LIS en relación a la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. 
  1. Actualización del Concierto Económico con el País Vasco

Para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor, la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, actualizando la cifra del umbral de volumen de operaciones a que hacen referencia los artículos 14 y 15 del Concierto en cuanto a normativa aplicable y exacción del Impuesto, pasando de 7 a 10 millones de euros. 

  1. Cumplimentación de la declaración: Sociedades web 

En relación con la cumplimentación del modelo 200 de declaración, la principal novedad para el ejercicio 2018 consiste en que, a partir del 1 de julio de 2019, no estará disponible el programa de ayuda PADIS del Modelo 200, que será sustituido para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018, con el objetivo de introducir mejoras en la gestión de las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, por un formulario de ayuda (Sociedades web).

Este servicio de ayuda ofrece mayores ventajas para tramitar y presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ya que permite el acceso directo al servidor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sin necesidad de tener que descargar un programa de ayuda en un ordenador, como hasta ahora era necesario. De este modo, utilizando cualquier dispositivo electrónico que permita la conexión con este servidor, puede procederse a cumplimentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

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